Ley 18.550
Exonérase de gravámenes la importación de unidades destinadas al
transporte escolar.
(2.182*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Agréganse al artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"En el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados
en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el
transporte escolar de pasajeros, el impuesto deberá abonarse en ocasión
de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los
cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo. A
tales efectos, se requerirá que las empresas estén autorizadas por las
correspondientes Intendencias Municipales y que el vehículo cumpla con
las condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
En este caso el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el
monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal de
Montevideo a la fecha de la transferencia".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de
setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se exonera de
gravámenes la importación de unidades destinadas al transporte escolar.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.