Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 810-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

 (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito:

A)     Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y
modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los
sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de
negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter
estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

B)     Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita
por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las
organizaciones negociadoras en cada ámbito.

C)     Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos
administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias
ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para
la negociación tripartita.

D)     Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los
niveles de negociación tripartita y bipartita.

E)     Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes
para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las
relaciones laborales.

                                   III

              NEGOCIACION COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD
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