Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 810-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

 (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 10.449, de 12 de
noviembre de 1943, por el siguiente:

     "ARTICULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por
cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y
actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad
privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la
Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá
asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas
por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial
respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en
el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas
por parte del Poder Ejecutivo.

     En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de
Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de
organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en
cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la
petición.

     No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas
actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que
hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores
y trabajadores más representativas de la actividad o sector".
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