Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 810-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

 (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser
modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en
perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de
actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de
aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel
de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el
Poder Ejecutivo.
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