Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 814-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 14

 (Supervisión del Banco Central del Uruguay).- La actividad a ser
desarrollada por las instituciones financieras al amparo de la presente
ley está comprendida dentro de las facultades generales de regulación,
supervisión y control de instituciones de intermediación financiera del
Banco Central del Uruguay (BCU).
El incumplimiento por parte de las instituciones financieras de cualquiera
de las previsiones contenidas en la presente norma será sancionado por el
BCU con las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por las Leyes Nos. 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y 17.613, de 27 de
diciembre de 2002.
Para el caso de infracción de las instituciones emisoras a lo dispuesto en
los artículos 10 y 11, regirán las sanciones previstas en la Ley Nº
16.749, de 30 de mayo de 1996.

                               CAPITULO II
             CANCELACION ANTICIPADA DE CREDITOS HIPOTECARIOS
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