Fecha de Publicación: 16/10/2009
Página: 181-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 12

 Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía
para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación
nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o
sellos de eficiencia energética. La etiqueta o sellos de eficiencia
energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de
exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la
comercialización en los sitios de venta.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá las
modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética
según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los objetivos de la
presente ley. La información brindada al consumidor sobre el consumo y
desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de
eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su
defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e
incluidas en la reglamentación nacional.
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