Fecha de Publicación: 16/10/2009
Página: 181-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 13

 Para todos los equipamientos consumidores de energía comercializados en
el país, el Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales de impuestos
internos o en su defecto mínimos de eficiencia energética basados en
niveles mínimos de desempeño a partir de indicadores técnicos pertinentes,
conforme se establece en el literal e) del artículo 4º de la presente ley.
Con tal propósito se deberá considerar el impacto socioeconómico de los
instrumentos, la adecuación de la producción nacional a tecnologías más
eficientes y la accesibilidad por parte de la población a las tecnologías
energéticamente más eficientes.
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