El Presidente del Directorio y los demás miembros percibirán una
remuneración equivalente a la establecida en los literales a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por los artículos 14 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, respectivamente, y no podrán ser, directa ni indirectamente,
beneficiarios de los programas e instrumentos por ella gestionados y/o
administrados.