Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 520-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Fomento de la cooperación internacional).- La autoridad aeronáutica
alentará y fomentará la cooperación regional en lo referente a la
reglamentación y a la administración de la supervisión continua de la
seguridad operacional.
A tales efectos, podrá participar en acuerdos de cooperación de seguridad
operacional de la aviación civil con autoridades aeronáuticas extranjeras
o con organizaciones internacionales tales como la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) o la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC), con la debida autorización.
Podrá también celebrar los acuerdos previstos en el artículo 83 bis del
Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, aprobado
por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953.
Nada impedirá que, en el marco de los acuerdos mencionados, se establezca
la distribución de diferentes funciones y actividades referentes a la
supervisión continua de seguridad operacional entre las partes.
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