(Efectos).-
1) La resolución que autorice la rectificación de la mención registral
del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a partir
de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de
nacimiento.
Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar
en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la
fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será
oponible a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos
los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que incida
en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el
cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la
Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre
considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá
vincularse con la inscripción anterior.