Fecha de Publicación: 22/02/2010
Página: 509-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.643

Modifícase el art. 37 de la Ley 16.696 en la redacción dada por el art. 9°
de la Ley 18.401, sobre entidades supervisadas por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
(319*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Modifícase el literal B) del inciso segundo del artículo 37 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de
la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"B)Entidades que presten servicios financieros de cambio,
   transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas,
   servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza,
   exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación
   financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos
   propios o con créditos conferidos por:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o
   extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a
   una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso
   financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que
   -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea
   autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal
   efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al
   respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la
   autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la
   operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de
   Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su
   cómputo cuando se hubiera presentado la misma.

Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de
crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones
definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995".

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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