Agréganse al artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en
la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre
de 2008, los siguientes incisos:
"Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio
de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,
de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer
al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del
Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión
en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del
inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,
asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero,
que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la
importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de
actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se
trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre
de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos
de seguridad social que correspondan".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de febrero
de 2010.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Febrero de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción
dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008,
sobre entidades supervisadas por la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay.