Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente:
A)     Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los
       Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer
       efectiva la aplicación de la presente ley.
B)     Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines
       de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con
       discapacidad.
C)     Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de
       los recursos y servicios existentes, así como propender al
       desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
D)     Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y
       de Salud Pública y de la Universidad de la República, la
       investigación científica sobre prevención, diagnóstico y
       tratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las
       distintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2° de
       la presente ley. Se investigarán igualmente los factores sociales
       que causan o agravan una discapacidad para prevenirlos y poder
       programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.
       Asimismo se promocionarán las actividades de investigación, de
       enseñanza y de difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.
E)     Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones
       que se presenten en el departamento de Montevideo.
F)     Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que
       elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida
anual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos
aquí asignados.
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