Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de
la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad
que se integrará de la siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
- Un delegado de la Intendencia Municipal.
- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
- Un delegado del Banco de Previsión Social.
- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
- Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del
Psicópata.
- Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la
presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se
establezcan estas Comisiones Departamentales.
- Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del
departamento, las que deberán estar conformadas por personas con
discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las
personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus
intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares
directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos
asociaciones con estas características tendrán preferencia las de
segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas
en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la
Discapacidad.