Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 17

 Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de
la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad
que se integrará de la siguiente manera:
-     Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
-     Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-     Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-     Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
      Nacional de Educación Pública.
-     Un delegado de la Intendencia Municipal.
-     Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
-     Un delegado del Banco de Previsión Social.
-     Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
-     Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del
      Psicópata.
-     Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la
      presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se
      establezcan estas Comisiones Departamentales.
-     Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del
      departamento, las que deberán estar conformadas por personas con
      discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las
      personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus
      intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares
      directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos
      asociaciones con estas características tendrán preferencia las de
      segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas
en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la
Discapacidad.
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