Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

 El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o
de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como
bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza
existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de
las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2° de la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco
de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual
forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar
cualquiera sea su origen.

                               CAPITULO IV
       ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS
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