El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a través
de la Junta Nacional de Salud creada por el artículo 23 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de
Salud, realizará:
A) La certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y
su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la
discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.
B) Creará un órgano encargado de realizar la certificación única, la
cual será válida para todas las instituciones de prestaciones
sociales y será independiente de éstas. Será especialmente tenida
en cuenta a los efectos de la prestación asistencial no
contributiva establecida por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de
3 de setiembre de 1995. Para ello deberán realizarse las
coordinaciones administrativas necesarias con los distintos
institutos de seguridad social.
C) Este órgano será integrado por profesionales de la medicina,
psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la
temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán
realizados en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la
Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de
Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
D) El órgano que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del
presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional
de la Organización Mundial de la Salud (OMS-CIF), para el
establecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos de
valoración para la expedición de la certificación.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley N° 13.711, de
29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el
registro de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El
Registro proveerá a los servicios públicos, la información
necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
presente ley, asegurando la privacidad de la información y
sancionando los incumplimientos.
CAPITULO VII
EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL