Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales
vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos
de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración
de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las
Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los
Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de
2006, y ratificada por Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.
Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia,
tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A) Al respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la
naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
B) A disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea
posible.
C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor
autonomía.
D) A la salud, la educación, la adaptación y readaptación
profesionales y a su inserción laboral.
E) A la seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a
la vivienda.
F) A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.
G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo
trato discriminatorio, abusivo o degradante.
H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente
cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la
protección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción
judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus
condiciones físicas y mentales.