Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 54

 Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público
o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la
explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se
dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de
desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se
determinen.
Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido
observada la prioridad establecida en el inciso primero del presente
artículo.
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