Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 77

 A los fines de la presente ley entiéndase por:
A)     Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que
       cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que
       sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la
       manera más autónoma y confortable posible.
B)     Barreras físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y
       espacios públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el
       uso de los elementos de urbanización.
C)     Barreras físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que
       impiden que personas con discapacidad puedan llegar, acceder,
       desplazarse o hacer uso de las instalaciones de los edificios.
D)     Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el
       medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible
       a las personas con discapacidad.
E)     Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos
       mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con
       discapacidad.
F)     Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los
       espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con
       discapacidad.

                              Subsección II
            Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I
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