A los fines de la presente ley entiéndase por:
A) Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que
cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que
sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la
manera más autónoma y confortable posible.
B) Barreras físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y
espacios públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el
uso de los elementos de urbanización.
C) Barreras físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que
impiden que personas con discapacidad puedan llegar, acceder,
desplazarse o hacer uso de las instalaciones de los edificios.
D) Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el
medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible
a las personas con discapacidad.
E) Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos
mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con
discapacidad.
F) Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los
espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con
discapacidad.
Subsección II
Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I