Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 78

 A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se
deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre
accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado
a continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido
corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76
referido:
1)     Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su
       recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de
       ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas
       que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas.
       Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación
       que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las
       personas con discapacidad.
2)     Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización
       por parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de
       pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para
       los desniveles en el numeral 1) precedente.
3)     Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en
       sus itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los
       mismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser
       accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
4)     Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles
       reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para
       vehículos que transporten personas con discapacidad.
5)     Señales, equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles
       y se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial,
       para las personas ciegas o de baja visión y para las personas que
       se desplacen en silla de ruedas.
6)     Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán
       permitir detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las
       obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá
       construir un itinerario peatonal alternativo con las
       características señaladas en el numeral 1) precedente.
Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de
la presente ley:
1)     Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en
       todas sus partes por personas con discapacidad.
2)     Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar
       lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.
3)     Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de
       comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra
       de dichas personas.
4)     Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los
       efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de
       ruedas.
5)     Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades
       de dichas personas.
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de
la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las
personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76
de la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de
esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y
remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo
76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad
y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación
para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las
disposiciones de la presente ley.
Ayuda