A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se
deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre
accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado
a continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido
corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76
referido:
1) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su
recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de
ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas
que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación
que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las
personas con discapacidad.
2) Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización
por parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de
pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para
los desniveles en el numeral 1) precedente.
3) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en
sus itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los
mismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
4) Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles
reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para
vehículos que transporten personas con discapacidad.
5) Señales, equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles
y se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial,
para las personas ciegas o de baja visión y para las personas que
se desplacen en silla de ruedas.
6) Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán
permitir detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las
obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá
construir un itinerario peatonal alternativo con las
características señaladas en el numeral 1) precedente.
Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de
la presente ley:
1) Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en
todas sus partes por personas con discapacidad.
2) Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar
lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.
3) Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de
comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra
de dichas personas.
4) Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los
efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de
ruedas.
5) Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades
de dichas personas.
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de
la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las
personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76
de la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de
esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y
remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo
76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad
y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación
para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las
disposiciones de la presente ley.