Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

 El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad
que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales
siguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la
sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a
continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
A)     Atención médica, psicológica y social.
B)     Rehabilitación integral.
C)     Programas de seguridad social.
D)     Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a
       su integración e inclusión.
E)     Formación laboral o profesional.
F)     Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
       física, laboral e intelectual.
G)     Transporte público.
H)     Formación de personal especializado para su orientación y
       rehabilitación.
I)     Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J)     Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas
       con discapacidad.
K)     Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas
       cerradas o abiertas.
L)     Accesibilidad a la informática incorporando los avances
       tecnológicos existentes.
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