El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad
que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales
siguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la
sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a
continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
A) Atención médica, psicológica y social.
B) Rehabilitación integral.
C) Programas de seguridad social.
D) Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a
su integración e inclusión.
E) Formación laboral o profesional.
F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
física, laboral e intelectual.
G) Transporte público.
H) Formación de personal especializado para su orientación y
rehabilitación.
I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J) Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas
con discapacidad.
K) Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas
cerradas o abiertas.
L) Accesibilidad a la informática incorporando los avances
tecnológicos existentes.