Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 80

 Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento
animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer
acompañadas por éstos, en todos los lugares abiertos al público sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.
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