Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente
ley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga
distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la
observancia de los siguientes criterios:
A) Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y
descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y
usuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con
discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante,
elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio
para ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los transportes
aéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.
B) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con
las características señaladas en el numeral 1) del inciso primero
del artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de
andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo
o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios
sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con
discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
C) Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho
a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos
vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación
-símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la
presente ley.