Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 85

 Las empresas de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad
suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las
unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de
consulta telefónica respecto de esta información.
La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades,
terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de
transporte colectivo terrestre.
Todas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio
de Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la
información sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.
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