Efectúanse las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:
A) La remisión efectuada por el artículo 12 de la Ley N° 16.226, de 29
de octubre de 1991, y por el artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, al artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de
octubre de 1989, debe entenderse realizada al artículo 49 de la
presente ley.
B) La remisión efectuada por el artículo 3° del Decreto N° 442/991, de
22 de agosto de 1991, a la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989,
debe entenderse realizada a la presente ley.
C) La remisión efectuada por el artículo 2° del Decreto N° 564/005, de
26 de diciembre de 2005, al artículo 9° de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, debe entenderse realizada al artículo 50 de la
presente ley.
D) La remisión efectuada por los artículos 8°, 9°, 10, 16 y 17 del
Decreto N° 205/007, de 11 de junio de 2007, a la Ley N° 16.095, de
26 de octubre de 1989, y a la Ley N° 18.094, de 9 de enero de 2007,
debe entenderse realizada a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9 de febrero de
2010.
CARLOS MOREIRA, Primer Vicepresidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Febrero de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que establecen normas
sobre la protección integral a las personas con discapacidad.