Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 16.696, de 30
de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"En caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto
establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente
de acuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento
no más allá del ejercicio siguiente.