Fecha de Publicación: 31/12/2010
Página: 4100-C
Carilla: 40

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

Los depósitos judiciales, los provenientes de instituciones públicas estatales o no estatales, y los que deban efectuar los particulares en garantía de obligaciones y contratos con el Estado se efectuarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.

                            CAPITULO VIII
                       DIVISION CREDITO SOCIAL
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