Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 3°. (Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas
por este impuesto:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no
residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la
República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en
este numeral o en el numeral anterior".