Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, con los agregados establecidos por los artículos 25 de la Ley N°
18.195, de 14 de noviembre de 2007, y 5° de la Ley N° 18.597, de 21 de
setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTICULO 1°. Créase como órgano desconcentrado del Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este
último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA).
La competencia de la URSEA será la regulación en materia de calidad,
seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización, en las
siguientes actividades:
A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto
en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas
modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus
modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y
circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del
mercado.
B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
almacenamiento y la distribución de gas cualquiera sea su origen
por redes.
C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a
través de redes en forma regular o permanente en cuanto se
destine total o parcialmente a terceros, y la producción de
agua potable, entendida como la captación y tratamiento de
agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto
sea la posterior distribución.
D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de
redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean
prestados total o parcialmente a terceros en forma regular o
permanente.
E) Las referidas a la importación, refinación, transporte,
almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros
derivados de hidrocarburos.
F) Las referidas a la importación, exportación, producción y
comercialización de agrocombustibles.
G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen
las normas correspondientes.
H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los
generadores de vapor".