Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 14. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la
prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren,
en el marco de sus competencias específicas definidas en el
artículo 1° de la presente ley, el funcionamiento adecuado de los
servicios comprendidos en sus áreas de actividad, con arreglo a lo
señalado en el artículo 2° de la presente ley.
C) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
D) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, pudiendo requerir la información necesaria para
el cumplimiento de sus cometidos.
E) En materia de generadores de vapor:
1) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de
los generadores de vapor del país.
2) Conceder la habilitación para el funcionamiento de los
generadores de vapor y aplicar las sanciones correspondientes
en caso de infracciones.
3) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación,
reparación o alteraciones de generadores de vapor.
F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin
perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y
consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de
su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.
G) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá
en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en
los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto
en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de
junio de 1997.
H) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por
la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
I) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y
e) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes
la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de
dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un
procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las
partes el acatamiento a las normas del debido proceso,
rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo
89 referido.
J) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
K) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.
L) Examinar en forma permanente las tarifas y precios
correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
competencia.
M) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.
N) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento
de sus cometidos".