Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 11 de octubre de 1995
por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al
mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes
médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha
Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una
compensación por acto técnico realizado. El total del importe
destinado al pago de dicha compensación será del 50% (cincuenta por
ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a
terceros no usuarios y distribuido entre tal personal en la
forma que determine la citada Dirección Nacional.
Esta compensación no se computará a los efectos de la
determinación del tope establecido en el artículo 105 de la
llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".