El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la
Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29
de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a
realizar por los funcionarios policiales según el siguiente detalle:
- Año 2011 150 horas
- Año 2012 120 horas
- Año 2013 100 horas
- Año 2014 80 horas
- Año 2015 50 horas
Los funcionarios que ingresen a partir de la promulgación de la presente
ley podrán realizar hasta un máximo de cincuenta horas mensuales.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de
destitución inmediata.