Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 37

 Agrégase al inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, lo siguiente:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el
requisito de tres años de antigüedad, establecido en el presente
artículo".
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