Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990,
con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de
18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta
días en un período de doce meses o los noventa días en un período de
veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad
ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios
médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de
determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la
finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del
funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente
para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por
un año.
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de
este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por
hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por
la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las
garantías del debido proceso.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le
practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite
jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente
al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el
Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50%
(cincuenta por ciento) de los mismos.
Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece
ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y
oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le
notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole
entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que
conste dicha comprobación.
Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente,
el BPS, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y
verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo
mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo
nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo
jubilatorio general.
Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se
reintegrará la suma anticipada al BPS.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no
tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única
indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el
número de años que hubiere prestado servicios a la Administración
Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder
en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el
desempeño de sus tareas.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio
transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 5° de la Ley N°18.395, de 24 de octubre de 2008)
permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva
su situación".
Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de
1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.