Sustitúyese el artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será
de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción
se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco
unidades reajustables)por cada solicitud de información o
certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta
unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores
ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no
podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres
bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar
a la Dirección General de Registros a utilizar formas de
recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del
Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de
timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.
B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por
antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones
I a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades
ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de
Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y
Dirección General del Registro del Estado Civil de las
Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades
del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 65%
(sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago
de viáticos y otras compensaciones.
D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría del
Ministerio de Educación y Cultura para gastos de
funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e
Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión,
las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C)
del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que
pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el
mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios
Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de
su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.