Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y
actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos
que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar,
mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora
de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos
sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran
activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos
de los proyectos a ser ejecutados".