Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 73

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, por el siguiente:

     "ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
     presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y
     actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos
     que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, 
     mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora
     de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos 
     sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran
     activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos
     de los proyectos a ser ejecutados".
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