Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 7° del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen
a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas
obtenidas por servicios de carácter técnico prestados fuera de la
relación de dependencia, desde el exterior, a contribuyentes de dicho
impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no
gravadas en este impuesto".