Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los
sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de
este Título.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que
tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a
contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,
técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas
en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a
rentas no gravadas por el IRAE".