Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTICULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).-
Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino
a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto,
hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del
arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha
imputación se realizará por parte del titular o titulares del
contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines
turísticos, facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen
de imputación de un monto de hasta el 6% (seis por ciento) del
precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador.
Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o
al valor de la propiedad".