Sustitúyese el artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 3°. (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente en la
República. Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas
por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior,
fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la
obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de
dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,técnica,
administración o asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en
los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas
no gravadas por el IRAE.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación,
que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente
uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período
inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 7° de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad
deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días,
dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre
que en dicho lapso haya participado en competencias
deportivas en representación de la entidad.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante
la República".