Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades
anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la
integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus
acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión
pública de obligaciones negociables. En este último caso, el
contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse
con los correspondientes al Banco Central del Uruguay".