Fecha de Publicación: 19/08/2011
Página: 425-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Contratos de Participación Público-Privada).- Son Contratos de
Participación Público-Privada aquellos en que una Administración Pública
encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el
diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de
dichas prestaciones, además de la financiación.
Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando
previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que
otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma
de satisfacción de las finalidades públicas.
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