Fecha de Publicación: 19/08/2011
Página: 425-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 39

 (Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la
competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar
a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una
periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo,
deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
alteración o incumplimiento.
Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la
Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la
Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere
pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de
los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas
específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los
contratos.
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los
informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales,
ambientales y económicos.- financieros, entre otros.
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