Fecha de Publicación: 19/08/2011
Página: 425-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

 (Cesión y subcontratación).- El contratista podrá ceder total o
parcialmente el Contrato de Participación Público-Privada a un tercero,
con la autorización previa y expresa de la Administración Pública
contratante, la que deberá verificar que el cesionario reúne los
requisitos y condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que
las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón
determinante para su adjudicación. Producida la cesión, el cesionario
quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al
cedente.
El contratante podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su
cargo, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que
por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario. La reglamentación establecerá los
requisitos que deberán cumplirse en materia formal, sustancial y
procedimental.

                               CAPÍTULO XI
            EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
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