Fecha de Publicación: 19/08/2011
Página: 425-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

 (Expropiaciones).- A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la
Constitución de la República, se declaran de utilidad pública las
expropiaciones de bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de
Participación Público-Privada.
Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4° de la Ley
N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, los bienes inmuebles
destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada
definidos en el artículo 3° de la presente ley, quedando por tanto sujetos
a expropiación.
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