Fecha de Publicación: 30/08/2011
Página: 525-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

 Los organismos mencionados en el artículo 1°, una vez promulgada la
presente ley, podrán proceder al remate de los vehículos que ya se
encontraren bajo su custodia, de acuerdo a los procedimientos establecidos
en la misma.
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