(Beneficios tributarios a las entidades o instituciones deportivas).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios
tributarios a las entidades comprendidas en los literales A) a D) del
artículo 7° de la presente ley:
A) Exoneración de todo tributo aplicable a la importación que grave el
equipamiento destinado a la ejecución de los proyectos.
B) Devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de
la infraestructura y el equipamiento incluido en la ejecución de los
proyectos.