Sustitúyense los artículos 513, 515 y 516 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"ARTÍCULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles
deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o
de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra
dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del
arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto
del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el
importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos,
previo informe técnico en cuanto a su valor.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 750.000
(setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las
publicaciones".
"ARTÍCULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el
valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida,
se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se
aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa
vigente".
"ARTÍCULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser
aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la
posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se
impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los
intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que
el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el
juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso
extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del
Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere
obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro
años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de
donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de
circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados".