Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 26

 Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y por el artículo 402 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de
licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos
uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:
A)     Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas
vinculadas a las contrataciones.
B)     Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de
Proveedores del Estado.
C)     Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al
límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar
ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida
por el artículo 108 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán
clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones
del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se
cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente
en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos
que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena
administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas
o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea
General".
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