Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, con la modificación introducida por el artículo 524 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el
ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén
comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1)     Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier
naturaleza, dependiente de los organismos de la administración
contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título
personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona
esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en
este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan
intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las
ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2)     Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del
Estado.
3)     No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
4)     Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de
cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o
preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros
recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación
administrativa de que se trate.
5)     Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas
demuestren solvencia y responsabilidad".
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